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Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Oficio No. T.5975-SNJ-11-1449
Quito, 24 de noviembre de 2011
Señor Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Según consta del adjunto oficio No. SAN-2011-1168 del 24 de
noviembre del 2011, suscrito por el Secretario General de la
Asamblea Nacional, doctor Andrés Segovia Salcedo, en el proyecto de
Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del
Estado, calificado de urgente en materia económica, que remití a la
Asamblea Nacional el 24 de octubre del 2011, mediante oficio No. T.
5975-SNJ-11-1347, no se produjeron los correspondientes debates ni
mucho menos fue aprobado, modificado o archivado dentro del plazo
legal correspondiente determinado en el artículo 140 de la
Constitución de la República del Ecuador.
Además, la moción para negar el proyecto de ley no fue aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional,
conforme establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa.
Con lo expuesto, y de conformidad a lo indicado en el tercer inciso del
artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador y sexto
inciso del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
promulgo como Decreto-Ley el aludido proyecto, y, por
consiguiente, solicito su publicación en el Registro Oficial.
Adjunto para el efecto, el referido proyecto urgente en materia
económica, con la recepción auténtica de la Asamblea Nacional.
Atentamente,
Dios, Patria y Libertad
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República.
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2011-1168
Quito, 24 de noviembre de 2011
Señor doctor
Alexis Mera Giler
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En su despacho
Señor doctor:
Mediante Oficio T.5975-SNJ-11-1347 de 24 de octubre de 2011,
recibido el mismo día, el señor Presidente Constitucional de la
República remitió a la Presidencia de la Asamblea Nacional, el
proyecto de LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE
LOS INGRESOS DEL ESTADO, calificado de urgencia en materia
económica.
Dicho proyecto fue calificado por el Consejo de Administración
Legislativa el 24 de octubre de 2011 y remitido a la Comisión
Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su
Regulación y Control, el mismo día, para el tratamiento constitucional
y legal correspondiente.
En atención a su oficio T.5975-SNJ-11-1450 de 24 de noviembre de
2011, me permito CERTIFICAR lo siguiente:
1. Que desde el 24 de octubre de 2011, hasta el 23 de noviembre de
2011, no se ha instalado sesión para tratar, en primer debate ningún
informe de mayoría de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización
de los Ingresos del Estado calificado de urgencia en materia
económica, ni se ha instalado sesión para tratar, el segundo debate
de ningún informe de mayoría de la Ley de Fomento Ambiental y
Optimización de los Ingresos del Estado, calificado de urgencia en
materia económica.
2. Tal como se desprende de la certificación del secretario relator de
la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y
Tributario y su Regulación y Control, a esta Secretaría, no ha
ingresado informe de mayoría, ni para primer debate, ni segundo
debate, sobre la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los
Ingresos del Estado, calificado de urgencia en materia económica.
3. Que de la revisión de los archivos de la Secretaría General se
evidencia que el Pleno de la Asamblea Nacional no aprobó, modificó o
archivó el proyecto de LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y
OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO, calificado de
urgencia en materia económica.
4. Que de la revisión de los archivos de la Secretaria General, no
consta que el Pleno de la Asamblea Nacional haya aprobado, con
mayoría absoluta de sus integrantes, una moción que niegue el
informe de mayoría del proyecto de LEY DE FOMENTO AMBIENTAL
Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO, calificado de
urgencia en materia económica. Para su conocimiento me permito
adjuntar copia certificada de la resolución del Pleno de la Asamblea
Nacional, que en sesión 136 de 17 de noviembre de 2011 se
pronunció, con 53 votos a favor y 47 en contra, sobre la moción del
asambleísta Gutiérrez que dice: “NEGAR EL PROYECTO DE LEY DE
FOMENTO AMBIENTAL Y
OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO ENVIADO POR EL
EJECUTIVO CON EL CARÁCTER DE ECONÓMICO URGENTE.”
Atentamente,
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.- Secretaría General Jurídica.- Recibido: f.) Ilegible.-
Fecha: 24-11-11.- Hora: 09h30.
ASAMBLEA NACIONAL
CRET-664-2011
Quito, 24 de noviembre de 2011
Doctor
Andrés Segovia S.
Secretario General de la Asamblea Nacional
En su despacho:
Señor Secretario:
En atención a su memorando No. SAN-2011-2249, de fecha 24 de
noviembre de 2011, mediante la presente, una vez
revisados los archivos de la Comisión Especializada Permanente del
Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control, me
permito certificar lo siguiente:
1) Con fecha 24 de octubre de 2011, mediante Memorando No. SAN-
2011-1915, el señor Secretario General de la Asamblea Nacional,
notifica a la Comisión Especializada Permanente del Régimen
Económico y Tributario y su Regulación y Control con la calificación e
inicio del trámite del Proyecto de ley de Fomento Ambiental y
Optimización de los Ingresos del Estado, proyecto calificado como
urgente en materia económica para que se inicie su tratamiento de
manera inmediata.
2) Que dentro del trámite de aprobación de leyes calificadas de
urgencia en materia económica, el proyecto de Ley de Fomento
Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, calificado como
urgente en materia económica, el pleno de la Comisión Especializada
Permanente de Régimen Económico y Tributario y su Regulación y
Control de la Asamblea Nacional, a la presente fecha, no ha
aprobado, ningún informe de mayoría, con la mayoría absoluta de sus
integrantes, para primer y segundo debate referente a dicho proyecto
de ley para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional. Es lo
que puedo certificar revisados los archivos de la Comisión.
Atentamente,
f.) Ab. José Antonio Arauz, Secretario Relator, Comisión Especializada
Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y
Control.
ASAMBLEA NACIONAL.- SECRETARÍA.- Comisión del Régimen
Económico y Tributario y su Regulación y Control.
ASAMBLEA NACIONAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Fecha: 24/XI/11.-
Hora: 08h30.- f.) Ilegible. ASAMBLEA NACIONAL.- CERTIFICO que es
fiel copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea
Nacional.- Quito, 24 de noviembre del 2011.- f.) Dr. Andrés Segovia
S., Secretario General.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión 136 de 17 de noviembre
de 2011, dentro del punto del orden del día incorporado por decisión
mayoritaria: “ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN, SOBRE LA SITUACIÓN
ACTUAL Y FUTURA DEL PROYECTO DE LEY DE FOMENTO
AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL
ESTADO”, se pronunció, con 53 votos afirmativos y 47 negativos,
sobre la moción presentada por el asambleísta Gilmar Gutiérrez, al
tenor siguiente:
“NEGAR EL PROYECTO DE LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y
OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO ENVIADO POR EL
EJECUTIVO CON EL CARÁCTER DE ECONÓMICO URGENTE.”
Dado y suscrito en el Pleno de la Asamblea Nacional, a los 17 días del
mes de noviembre de 2011.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL.- CERTIFICO que es fiel copia del original que
reposa en los archivos de la Asamblea
Nacional.- Quito, 24 de noviembre del 2011.- f.) Dr. Andrés Segovia
S., Secretario General.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Oficio No. T.5975-SNJ-11-1347
Quito, 24 de octubre de 2011
Arquitecto
Fernando Cordero Cueva
PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho
De mi consideración:
De conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República
del Ecuador y el artículo 59 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, envío a la Asamblea Nacional, con la calidad
de urgente en materia económica, el proyecto de LEY DE
FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS
DEL ESTADO, así como la correspondiente exposición de motivos,
para su conocimiento, discusión y aprobación. Con sentimientos de
mi distinguida consideración y estima.
Atentamente,
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Anexo: original de oficio No. MF-CGJ-2011-1199
ASAMBLEA NACIONAL.- REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Nº Trámite:
83685.- Código validación: HFM4OKXD54.- Tipo de documento:
oficio.- Fecha recepción: 24-Oct-2011 11:22.- Numeración
documento: t.5975-snj-11-1347.- Fecha oficio: 24-Oct-2011.-
Remitente: Correa Rafael.- Razón Social: Presidencia de la
República.- Anexa 28 fojas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad debe avanzar hacia un sistema de producción eficiente
que garantice no solo la rentabilidad financiera de
las empresas, sino, además, el beneficio social que se concrete en la
elevación de la calidad de vida de los ciudadanos. La contaminación
ambiental no debe ser una preocupación solamente de los
ambientalistas, pues sus consecuencias afectan directamente a la
salud de las personas, con el consiguiente efecto en las finanzas
personales y en los esfuerzos adicionales que debe hacer el Estado
para garantizar la salud de toda la población.
Todo proceso productivo, por elemental que sea, y en general, la
actividad humana, tiende a generar impactos negativos al ambiente,
que deben ser minimizados o mitigados. Para ello es fundamental
adecuar la legislación vigente con el fin de auspiciar cambios en los
comportamientos humanos que tiendan a minimizar las presiones de
contaminación al ambiente.
En este sentido se debe procurar que la sociedad comprenda que
todos los ciudadanos tienen, de una u otra manera,
responsabilidad ambiental. Las empresas deben contribuir con
procesos de producción más limpios. Y el Código de la Producción
vigente plantea incentivos claros para que esto ocurra.
De igual forma, los ciudadanos tienen que contar con las
motivaciones necesarias para que sus hábitos de consumo sean más
amigables desde el punto de vista ambiental. Los ciudadanos, por
libre elección deberían preferir productos que hayan sido elaborados
cumpliendo con su responsabilidad ambiental. Pero el círculo sólo se
cerrará cuando los ciudadanos comprendan que el ciclo no termina
cuando se consume un bien, sino cuando los desechos que de éste se
desprendan tengan un fin ambientalmente deseable.
Los incentivos para que esto ocurra devienen de una señal de política
pública que premie los procesos que contribuyan al mejoramiento del
ambiente y que desincentiven las prácticas más contaminantes.
En el primer caso, se trata de entregar al ciudadano un incentivo para
que recicle sus desperdicios, de tal forma que
estos recirculen en el propio proceso productivo, sin dejar huellas
ambientales de difícil solución. La educación ambiental es
fundamental para que esto ocurra. Es necesario que en el imaginario
de las personas se posicione la necesidad de reciclar lo reciclable, con
la conciencia de que al hacerlo, todos ganan: se crea un esquema de
producción más rentable y con beneficios claros al consumidor y al
ambiente.
En el segundo caso, para desincentivar las prácticas más
contaminantes, hay que partir de un principio básico de la legislación
ambiental: quien contamina, paga. Esto, por supuesto, cobra sentido
cuando se determina con claridad la existencia de una actividad
contaminante. Cuando eso ocurre se deben generar los instrumentos
necesarios para desestimular la producción y el consumo de bienes
altamente contaminantes y propiciar un cambio en las matrices
productivas y de hábitos de consumo.
Cabe mencionar, que uno de los mayores contaminantes que existen
por sus compuestos químicos para su fabricación, son las botellas
plásticas, ya que para su descomposición toman alrededor de entre
100 a 1.000 años.
En este sentido, resulta procedente, con la finalidad de fomentar,
incentivar y obtener un verdadero reciclaje, poner
un impuesto a las botellas plásticas no retornables, pero lo novedoso
de este caso, es que el valor que se pague por el
impuesto, se lo puede recuperar ya que se le pagará una tarifa por el
mismo valor del impuesto a quien recolecte,
entregue y retorne las botellas.
Por otro lado, resulta importante precisar que las finalidades de los
tributos no sólo son de recaudación para ingresos del Estado para la
elaboración de carreteras, hospitales, escuelas, entre otras, sino que
a su vez deben generar incentivos para lograr que los ecuatorianos y
ecuatorianas tengan unas conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables.
Es por esto, lo necesario de una reforma tributaria, ya que vamos a
poder lograr que los ecuatorianos y ecuatorianas se concienticen
sobre la problemática actual que atraviesa el Estado ecuatoriano, en
relación no sólo al medio ambiente, sino a los vicios del ser humano
como son el alcohol y el tabaco, causas fundamentales de
enfermedades, muertes, crímenes, separación de familias, entre
otros.
Con esto, se lograrían dos objetivos y principios constitucionales
esenciales, por un lado, el Estado frente a la obligación que tiene con
sus ciudadanos de reconocerles el derecho a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y
el buen vivir, sumak kawsay; y, por otro la responsabilidad y deberes
de los ecuatorianos y ecuatorianas frente a promover el bien común y
anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen
vivir, así como también el respeto a la naturaleza y preservar un
ambiente sano.
Para el efecto, el Gobierno Nacional propone un impuesto a los carros
que más contaminan, que son los de más alto cilindraje. También
propone gravar las botellas plásticas, con un impuesto que
incentivaría su reutilización. Toda la estructura tributaria propone
incentivar la adquisición de vehículos híbridos de bajo cilindraje, que
generan menos
emisiones nocivas.
El Estado tiene la competencia de establecer las políticas públicas
respecto a los recursos minerales e hidrocarburíferos, sin embargo,
con las Leyes actuales de Hidrocarburos y Minería, el Estado se
encuentra con cierta limitación en ejercer dicha competencia, ya que
los Gobiernos Seccionales Autónomos son los que deciden sobre los
proyectos de inversión social que se realizarán en virtud del
porcentaje que el Estado recibe por las utilidades que generan las
actividades hidrocarburíferas y mineras; excluyendo de esta manera
a la iniciativa del Estado.
Por otra parte, también resulta necesario que el dinero no sólo se
destine a proyectos de educación y salud, sino también al desarrollo
territorial.
Ahora bien, es importante acotar que para lograr una excelencia en la
administración y control del Servicio de Rentas Internas, hay que
reformar la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, con la
finalidad de adecuar ciertos artículos de la mencionada Ley, para
obtener el aludido objetivo.
El Impuesto de Salida de Divisas, en virtud de que el país no tiene
una moneda propia, es de vital importancia para el
Estado, desde el punto de vista, económico, político y social, ya que
poniendo un impuesto a la salida de divisas, obtenemos la seguridad
de que los grandes empresarios del país o las personas de mayor
posición económica, no saquen en grandes cantidades el dinero
afuera del país, logrando de esta manera, que el dinero circule en
nuestro país, y así no nos quedaríamos sin fluidez monetaria.
Por otro lado, es menester regular el ámbito tributario de los
Municipios y del sector de la Transportación Pública, con el propósito
de que la devolución del IVA resulte más eficiente, en el sentido de
que obtengan beneficios por el pago del aludido impuesto, lo cual va
a generar por un lado, que la ciudadanía no se perjudique con el alza
repentina por parte de los transportistas de los precios del pasaje; y,
por otro, que los Municipios tengan un presupuesto más
transparente.
Otro punto evidente que hay que normar, ya que fue pedido de la
ciudadanía, es el relativo al impuesto a las Tierras Rurales, con la
finalidad de beneficiarlos con exenciones tributarias, siempre y
cuando se ajusten a los informes técnicos de las entidades
correspondientes.
Por último, como es de conocimiento público, existen ciertas
dificultades para cobrar las acreencias que tienen el Estado con
aquellos deudores morosos, que fueron, en su mayoría, lo que han
desfalcado y ocasionaron la crisis bancaria, ya que con ciertos
recursos judiciales logran dilatar los procesos.
Es por esto, que resulta necesario, reformar las normas pertinentes,
con la única finalidad, de poder cobrar todas esas acreencias y por
consecuente hacer justicia.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO – LEY
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que se “reconoce el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado”;
Que, asimismo, el mencionado artículo declara como interés público
“la preservación del ambiente, la conservación de
los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación
de los espacios naturales degradados.”;
Que el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador,
norma que “El Estado promoverá, en el sector público y privado, el
uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas
no contaminantes y de bajo impacto.”;
Que el artículo 30 del mencionado cuerpo normativo supremo
establece que “las personas tienen derecho a un hábitat seguro y
saludable”;
Que el número 3 artículo 83 de la Constitución de la República del
Ecuador, regula como deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y ecuatorianos el de “Respetar los derechos de la
naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
naturales de modo racional, sustentable y sostenible.”;
Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que el Estado Central tendrá, entre otras
cosas, competencia para determinar las políticas económicas,
tributarias y fiscal; así como también en los recursos minerales,
hidrocarburíferos y la biodiversidad;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador,
norma que la política tributaria promoverá la redistribución y
estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que, en virtud de las normas enunciadas, con la finalidad de que
mediante la aplicación de tributos se pueda lograr una conducta
ecológica y concientización de los ecuatorianos y ecuatorianas frente
a la problemática actual que atraviesa el país en relación a la
contaminación ambiental, el Presidente Constitucional de la República
del Ecuador, mediante oficio No. T. 5975-SNJ-11-1347, de 24 de
octubre de 2011, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador, remite a
la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Reformatoria a la Ley de
Régimen Tributario Interno, a la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, al Código Tributario, a la Ley de Hidrocarburos
y a la Ley de Minería;
Que mediante Oficio No. MF-CGJ-2011, del 20 de julio del 2011, el
Ministerio de Finanzas emite dictamen favorable para el proyecto en
mención; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 140 de la
Constitución de la República del Ecuador, expide la
siguiente:
LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS
INGRESOS DEL ESTADO
Artículo 1.- Agréguese a continuación del número 17 del artículo 10
de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente número:
“18.- Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o
propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad
económica generadora de la renta, tales como:
1) Depreciación o amortización;
2) Canon de arrendamiento mercantil;
3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y,
4) Tributos a la Propiedad de los Vehículos.
Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD
35.000 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del
Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de
transporte terrestre, no aplicará esta deducibilidad sobre el exceso, a
menos que se trate de vehículos blindados y aquellos que tengan
derecho a exoneración o rebaja del pago del Impuesto anual a la
propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6
y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial
No. 325 de 14 de mayo de 2001.
Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el
inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única
actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y
cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se dispongan
en el Reglamento.”
Artículo 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo:
“Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva
de banano.- Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de
banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por
ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo
constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de
los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el
Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los
que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se
exporten.
El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y
pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento.
Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una
retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la
liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito
tributario.
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades
señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el
anticipo del impuesto a la renta.
En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades
adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del
cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los
ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de
los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor
podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada
del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con
informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del
Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la
República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso
aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en
este artículo.”
Artículo 3.- En el número 14 del artículo 55 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, luego de la palabra “híbridos”,
añádase: “o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD
35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán
IVA con tarifa doce por ciento (12%).”.
Artículo 4.- Agréguese a continuación del tercer inciso de la letra c),
número 2, del artículo 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, lo siguiente:
“No tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la
adquisición local e importaciones de bienes y utilización de servicios,
las instituciones, entidades y organismos que conforman el
Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la
Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos
Autónomos Descentralizados.”
Artículo 5.- Agréguese a continuación del artículo 66 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo
innumerado:
“Art. (…).- Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad
económica el transporte terrestre público de pasajeros en buses de
servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades
competentes, conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tendrán derecho a crédito
tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de
chasis y carrocerías, que sean utilizados exclusivamente dentro del
giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo,
pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de
dicho IVA, de acuerdo a las condiciones previstos en el Reglamento a
esta Ley.”
Artículo 6.- Elimínese el artículo 71 de la Ley de Régimen Tributario
Interno.
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 73 de la Ley de Régimen
Tributario Interno por el siguiente:
“Art. 73.- Compensación presupuestaria del valor equivalente
al Impuesto al Valor Agregado (IVA
pagado.- El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local
o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de
Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-,
Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y
escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia
presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del
Estado, en el plazo, condiciones y forma determinados por el
Ministerio de Finanzas y el Servicio de Rentas Internas. El
Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA
contra la presentación formal de la declaración y anexos
correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del
inicio del proceso de compensación presupuestaria.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias
especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las
personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas
ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a
gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial,
la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de
Desarrollo BID, siempre que las importaciones o adquisiciones locales
de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes
de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados
en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados
previamente en el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la información, se suspenderá el proceso
de compensación presupuestaria y el responsable será sancionado
con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió
perjudicar al fisco, sin perjuicio de las responsabilidades penales a
que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes
del Estado Central.”
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
por el siguiente:
“Art. (…).- Asignación presupuestaria de valores equivalentes
al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas
politécnicas públicas.- El valor equivalente al IVA pagado en la
adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que
efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las
universidades y escuelas politécnicas públicas, le será asignado en el
plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de
Finanzas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores
pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y
anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a
efectos del inicio del proceso de asignación presupuestaria.
Los valores equivalentes al IVA pagado por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas
serán asignados vía transferencia presupuestaria de capital, con
cargo al Presupuesto General del Estado y el Ministerio de Finanzas
los acreditará en la cuenta correspondiente.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes
del Estado Central.”
Artículo 9.- Agréguese a continuación del artículo 75 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo:
“Art. (….).Formas de Imposición.- Para el caso de bienes y servicios
gravados con ICE, se podrán aplicar los siguientes tipos de imposición
según lo previsto en la Ley:
1 Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada
unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de
bien importada, independientemente de su valor;
2 Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual
sobre la base imponible determinada de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley; y,
3 Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición
anteriores sobre un mismo bien o servicio.”
Artículo 10.- Sustitúyase el inciso sexto del artículo 76 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, por el siguiente
texto:
“De manera específica, la base imponible en los casos de Cigarrillos y
Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será:
1. Cigarrillos
En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos
producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica
establecida en el artículo 82 de esta Ley.
2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
La base imponible se establecerá en función de:
1. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica.
Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que
contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real
de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado
alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que
conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de
las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con
este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82
de esta Ley; y,
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según
corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica
o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará,
adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida
en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica
o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de
bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un
certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme
las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de
Rentas Internas.”
Artículo 11.- Elimínese del artículo 77 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, lo siguiente: “los vehículos híbridos;”; y,
agréguese al final del artículo el siguiente texto:
“También están exentos de este impuesto, las armas de fuego
deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y
cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de
deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del
Deporte o quien haga sus veces, para su utilización exclusiva en
actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de
Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de
armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán
cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el
Reglamento.
Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista
que accedió a este beneficio y por lo tanto, éstos no podrán venderlas
o enajenarlas durante cinco años, previa autorización del Ministerio
de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y
condiciones fijadas en el Reglamento, caso contrario la autoridad
administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía
coactiva la totalidad del impuesto exonerado.
Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco años, a los
que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorización previa
otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista
beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de
defraudación, sancionado conforme a las normas del Código
Tributario.”
Artículo 12.- En el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, realícense las siguientes reformas:
1. En los títulos de las tablas de los Grupos I, II, III y IV, luego de la
palabra “TARIFA” añádase las palabras “AD VALOREM”;
2. Del “Grupo I”, elimínense los siguientes textos y valores:
“Cigarrillos,”, “Cerveza”, “30%”, “Alcohol y productos alcohólicos
distintos a la cerveza” y “40%”;
3. Elimínese el inciso que se encuentra luego de la tabla del “Grupo
I”;
4. Antes del número 2 del “Grupo II”, incorpórese la siguiente tabla y
cámbiese el actual numeral “2.” por el numeral “3.”:
2. Vehículos motorizados híbridos
o eléctricos de transporte
terrestre de hasta 3.5 toneladas
de carga, conforme el siguiente
detalle:
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea de hasta USD 35.000
0%
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea superior a USD 35.000 y de
hasta USD 40.000
8%
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea superior a USD 40.000 y de
hasta USD 50.000
14%
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea superior a USD 50.000 y de
hasta USD 60.000
20%
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea superior a USD 60.000 y de
hasta USD 70.000
26%
Vehículos híbridos o eléctricos
cuyo precio de venta al público
sea superior a USD 70.000
32%
5. A continuación de la tabla del Grupo IV, agréguense la siguiente
tabla e incisos:
GRUPO V TARIFA
ESPECÍFICA
TARIFA AD
VALOREM
Cigarrillos 0,08 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas,
incluida la cerveza
6,20 USD por litro de
alcohol puro
75%
La tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y
acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de
la variación de los últimos seis meses del índice de precios al
consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien
“tabaco”, elaborado por el organismo público competente, descontado
el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá
ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de
junio y
diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del
mes siguiente.
La tarifa específica de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se
ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual
del Índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se
encuentre el bien “bebidas alcohólicas”, a noviembre de cada año,
elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto
del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser
publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre,
y regirá desde el primero de enero del año siguiente.”
Artículo 13.- Agréguese a continuación del Título Tercero
correspondiente a “Impuestos a los Consumos Especiales”
de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente Título:
“Título (…)
IMPUESTOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR
Art. xxx.-Objeto Imponible.- Créase el Impuesto Ambiental a la
Contaminación Vehicular (IACV
que grava la contaminación del ambiente producida por el uso de
vehículos motorizados de transporte terrestre.
Art. Xxx.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto
es la contaminación ambiental producida por los vehículos
motorizados de transporte terrestre.
Art. xxx.- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el
Estado ecuatoriano. Lo administrará a través del Servicio de Rentas
Internas.

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